¿La resurrección de la cámara oculta?

5 marzo, 2015

Hace unos meses escribíamos unas líneas en las que nos preguntábamos si estábamos ante el fin del uso de la cámara oculta, habida cuenta de la Jurisprudencia instaurada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2.009 –y ratificada por la Sentencia 12/2012 del Tribunal Constitucional–, por la que se establece que el uso de esta técnica supone, con carácter general, una vulneración de los derechos personalísimos del investigado, por lo que no podrá utilizarse siempre que sea posible el uso de otros medios para realizar la labor periodística.

Por Javier López, Socio de ECIJA

Apelábamos entonces al criteJavier_Lopezrio imperante en la época anterior a la doctrina jurisprudencial implantada por dichas Resoluciones, en virtud del cual el uso de la cámara oculta en el llamado Periodismo de Investigación estaba amparado por el artículo 20 de nuestra Constitución, que consagra el Derecho a la Información y Libertad de Expresión, no sólo como derechos fundamentales de cada ciudadano, sino como garantía de una institución política esencial, la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado Democrático.

Tal criterio, caído ahora en desgracia en nuestra Jurisprudencia, venía sustentado por la tradicional doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), partidaria de no entorpecer la labor de la prensa, evitando interferir en los métodos utilizados por los periodistas, siempre que la información fuera veraz, de interés general y proporcional a la finalidad buscada con la publicación de la noticia.

Contrariamente, la razón por la que se ha venido justificando la proscripción de la cámara oculta es que se entiende que es un método “intrusivo”, pues “se priva al sujeto afectado de su derecho a decidir” si desea ser investigado o no, autorizándose su uso únicamente cuando sea “imprescindible”, sin que aparezcan claramente definidos los parámetros para determinar cuándo se produce esta condición.

Así las cosas, el TEDH ha emitido un Comunicado de Prensa por el que informa sobre el contenido de la Resolución que se resuelve el caso planteado por los periodistas suizos Ulrich Mathias Haldimann, Hansjörg Utz, Monika Annemarie Balmer y Fiona Ruth Strebel (Recurso nº. 21830/09) por vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), quienes fueron condenados por la Corte Suprema de Zurich el 24 de Febrero de 2009 por el uso de cámaras ocultas para realizar un reportaje en el que investigaban las prácticas ocultas de los corredores de seguros, a pesar de que la cara del corredor de seguros que aparece en el documental fue pixelada y su voz distorsionada.

Los hechos traen causa de la emisión en el año 2003, en el programa de televisión semanal Kassenuturz, donde se tratan temas relativos a la protección de los consumidores, de un documental acerca de la venta de seguros de vida, como consecuencia del descontento de la población con las prácticas llevadas a cabo por los corredores de seguros. Una periodista, haciéndose pasar por cliente, colocó dos cámaras ocultas en la sala dónde iba a tener lugar la entrevista, de manera que la conversación fue grabada, a la vez que se iba retransmitiendo en directo a una sala contigua, dónde se encontraba otra periodista junto con un especialista en seguros. Al final de la entrevista, tras informar al corredor de seguros que había sido grabado, admitió que sospechaba lo que estaba ocurriendo y se negó a hacer comentarios.

Aunque ya había hecho referencia en otras ocasiones a la libertad de los periodistas para decidir sobre los métodos y técnicas para realizar su labor, esta es la primera ocasión en la que el TEDH se pronuncia expresamente sobre el uso de la cámara oculta con fines periodísticos en un reportaje sobre un tema de interés general. De esta forma, el TEDH –con el voto particular en contra de uno de los siete Jueces– ha decidido estimar el Recurso de dichos periodistas, en aplicación de su Jurisprudencia sobre los criterios para sopesar la Libertad de Expresión y el derecho a la privacidad: contribución a un debate de interés general, conducta precedente del investigado, método empleado para la obtención de la información, veracidad de la información, repercusión del programa y sanción impuesta.

Y ello porque la persona involucrada, en este caso el corredor de seguros, no es una figura pública, y el documental no tenía por objeto criticarle personalmente, sino denunciar las malas prácticas comerciales de un sector en concreto, así como la falta de protección de los consumidores ante ellas, lo que es entendido por el TEDH como una materia de interés general.

Aunque el TEDH considera que el hecho de que el reportaje se difundiera a través de medios audiovisuales implica un perjuicio mayor que si hubiera sido a través de prensa escrita, valora el factor de que en dicho reportaje la cara y la voz del corredor de seguros fueron alteradas y la entrevista no se hizo en su establecimiento habitual de trabajo, por lo que no se produjo ninguna injerencia en su vida privada.

Por tanto, el TEDH concluye que la condena a los periodistas supone una forma de disuadir a los Medios de Comunicación a expresar críticas, con independencia de que no se impidiera la emisión del documental, por lo que declara que, efectivamente, se ha producido una vulneración del artículo 10 del CEDH que, al igual que el artículo 20 de nuestra Constitución que citamos antes, proclama la Libertad de Expresión, que “comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronterEcijaas”.

Confiamos en que este espaldarazo del TEDH a la cámara oculta se acabe trasladando a nuestro Ordenamiento y, en consecuencia, se traduzca en un nuevo cambio jurisprudencial que devolviera al uso de esta técnica el amparo de antaño que se le retiró y confirme su legitimidad para obtener información veraz al servicio de los ciudadanos. Estaremos pendientes.

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