¿Se protegen los formatos televisivos? Teoría del elemento añadido

31 enero, 2014

Sin perjuicio de la ingente importancia comercial del formato en la Industria Televisiva, lo cierto es que es un concepto que no se recoge como tal en la Legislación española, lo que induce a que, frecuentemente, se generen dudas sobre si realmente puede considerarse una obra y, en consecuencia, sobre su efectiva protección jurídica, que ampara la creación, producción, explotación, venta, licencia y exportación de formatos. Por Javier López, Socio de Procesal de Écija

Hacer una buena definición del formato no es tarea fácil, dado que podría aproximarse a lo que se considera una idea, no protegible por la Propiedad Intelectual, lo que a menudo lleva a que se confunda formato televisivo con programa de televisión, cuando, en realidad, aquél constituye la estructura básica de éste (en la que están incluidos la mecánica, ambientación, escenografía, vestuario, coreografía, musicalización, packaging, edición, etc.), de forma que el formato permite hacer diferentes programas, como, por ejemplo, ocurre en las versiones que de un mismo formato se hacen en distintos países, con el resultado de que, siendo programas diferentes, todos tienen en común un mismo know-how que lo hace único y lo distingue claramente de los demás, que es lo que constituiría el formato.

De esta forma, no estaría claro cuándo un formato goza de protección y cuando no; y, lo que es más importante, cuándo la protección del formato implica que no pueda existir otro formato demasiado parecido. Y ello, porque, en la práctica, en muchas ocasiones, el resultado ha sido que se permite la convivencia de los dos formatos en conflicto (por entender que ambos tienen suficiente originalidad y creatividad), con lo que el resultado final es la sensación de ausencia de protección de quien acudió a los Tribunales por entender que se le había plagiado su formato.

En este escenario, resulta conveniente tratar de extraer unos parámetros nítidos con los que poder analizar el nivel de protección que otorgan los Tribunales, a cuyo efecto podemos hacer el siguiente análisis de la Jurisprudencia –no exhaustiva, pero con una amplia muestra, suficiente para poder extraer conclusiones–, atendiendo a si finalmente fue estimada la pretensión del demandante:

Por un lado, recayeron Sentencias desestimatorias en el conflicto entre:
Queridos padres vs. De tal palo tal astilla, donde, admitiendo la existencia de semejanza y similitud entre los formatos, se entendió que la forma en que se desarrollan fue diferente (Sent. AP Madrid 10/10/1.994);
Habitat vs. La casa de tu vida, donde se entendió que se trataba de una idea desprovista de originalidad (Sent. Juz. Mercantil nº. 2 Madrid 9/6/2.005);
Parquelandia vs. El gran juego de la Oca, donde se entendió que nos hallamos ante el desarrollo de una idea no original (Sent. AP Madrid 13/7/2.005); La Gran Manzanilla vs. Aquí no hay quien viva, donde se consideró que la idea argumental material no es verdaderamente original (Sent. AP Madrid 26/9/2.006);
La Botica de la Abuela vs. La Botica de Txumari, donde se estableció que no cabe apropiarse la exclusiva a utilizar temáticas que por su propia naturaleza y en sí mismos tienen que tener un hilo conductor común y unos mismos espacios físicos como una cocina, una comisaría, un hospital, una sala de audiencia, etc. (Sent. TS 15/12/2.008),
Epílogo vs. Epitafio, donde se dispuso que ha de producirse un salto cualitativo entre las meras concepciones generales y su plasmación pormenorizada y estructurada (Sent. AP Madrid 2/7/2.009).

Y por otro lado, se produjeron Sentencias estimatorias en el conflicto entre:
El Concurso del Siglo vs. El gran Concurso del Siglo, donde se consideró que el formato contiene suficientes notas de originalidad y novedad para atribuirle la consideración de obra creativa objeto de Propiedad Intelectual (Sent. AP Madrid 17/2/2.005);
Madrid Directo vs. España Directo, que estableció que ambos programas presentan un formato idéntico, fácilmente reconocible por el telespectador al que se dirige, sin perjuicio de que existan algunas diferencias no esenciales (Sent. Juz. Mercantil nº. 6 Madrid 18/6/2.007);
España pregunta, Belén responde vs. Tengo una pregunta para Ud., que entiende que se trata de un formato idéntico (Sent. Juz. Mercantil nº. 12 Madrid 14/6/2.011).

Cabría preguntarse cuál es la diferencia entre los supuestos que fueron estimados y los que fueron desestimados, ya que, en apariencia, se antoja difícil vislumbrar el motivo por el que en unos casos se llega a la conclusión de que existe identidad entre los formatos y en otros no.

Así, en el caso de El Concurso del Siglo, la Sentencia (FD 1) recoge que el demandante presentó el formato a la demandada, ya que “En esa misma fecha remitió el Proyecto-Memoria al Productor Ejecutivo de Televisión Española ofreciéndoselo para la realización de un concurso en base a ese proyecto”; en el caso de Madrid Directo, la Sentencia (FD 10) alude a que se produjo un trasvase en masa de trabajadores de una cadena a otra y que “la mayoría de ceses de trabajadores se produjo días antes de iniciarse la emisión de Madrid Directo y que estos trabajadores se incorporaron inmediatamente al equipo de España Directo”; y en el caso de Tengo una pregunta para Ud., la Sentencia (FD 2) considera acreditada la existencia de un “contrato de licencia suscrito entre Televisión Française 1 y la sociedad mercantil estatal Televisión Española, S.A.U. y dada la anterior argumentación, cabe concluir que nos encontramos ante un formato televisivo digno de protección respecto del que la actora ha adquirido los derechos que se detallan en tal contrato”.

De esta forma, y sin que pueda afirmarse con rotundidad que sea la razón para ello, lo cierto es que en los supuestos en que se obtuvo una Sentencia estimatoria, concurrieron lo que puede denominarse un “elemento añadido” a lo que sería la pura y estricta infracción jurídica (presentación previa del formato al demandado, trasvase masivo de trabajadores o licenciamiento de un formato prexistente) que, según parece, fue determinante para el éxito de la reclamación.

En todo caso, como ocurre con todas las teorías, lo anterior no deja de ser una aproximación al criterio jurisprudencial que no garantiza que este criterio no pueda ser modificado en el futuro, por lo que, sin perjuicio de que la normativa de Propiedad Intelectual y de Competencia Desleal no exige especiales formalidades en este sentido, resulta de especial importancia realizar una adecuada protección de los formatos con la finalidad de preconstituir adecuadamente la prueba que hubiera de utilizarse en un eventual procedimiento judicial.

Para cumplir este objetivo existen mecanismos, como el Depósito Notarial, el Registro de Propiedad Intelectual, el Registro de Formatos de la Academia de la Televisión (creado en 2.011 por la Academia de las Ciencias y de las Artes de la Televisión), el Registro Digital para Obras y Grabaciones Audiovisuales, Formatos Televisivos y Guiones (creado en 2.012 por la Entidad de Gestión EGEDA, la empresa tecnológica Safe Creative y el Ilustre Colegio de Registradores de España), etc.

Dado que estas vías de protección no son excluyentes entre sí, en ocasiones, y en función de los extremos que pretendan acreditarse, es recomendable conseguir la mayor protección posible, además de disponer de algún “elemento añadido” que refuerce la causa a los ojos de que quien hubiera de juzgarla.

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