El Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE ve ilegal el sistema de compensación por copia privada que se aplica en España

19 enero, 2016

Tres entidades de gestión de derechos de autor (EGEDA, DAMA y VEGAP), impugnaron el 7 de febrero de 2013 el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre (BOE de 8 de diciembre de 2012), que regula el procedimiento para el pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Hoy, 19 de enero, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE ha emitido un informe en el que “ve ilegal el sistema de compensación por copia privada que se aplica en España”.

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El Real Decreto 1657/2012 fue aprobado por el Consejo de Ministros en desarrollo de la disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre (BOE de 31 de diciembre de 2011), sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. La citada disposición adicional suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en la Ley de Propiedad Intelectual y determina que, a partir de esa fecha, los fondos para dicha compensación equitativa por copia privada, salgan directamente de los Presupuestos Generales del Estado. La cuantía de la compensación se determinará tomando como base la estimación del perjuicio causado.

El Real Decreto 1657/2012 regula el procedimiento para determinar la cuantía de la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, su distribución entre las distintas modalidades de reproducción y el modo de hacerla efectiva a los titulares de derechos de autor.

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Entidad de Gestión de Derechos de los Productores

 

Las entidades gestoras de derechos de autor alegan, entre otras cosas, que el Real Decreto:

–       Al establecer la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, resulta contrario a la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, la cual (siguiendo la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias Padawan, C-467/08, de 21 de octubre de 2010; Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, de 16 de junio de 2011 y Amazon, C-521/11, de 11 de julio de 2013), exige que sea el usuario de la copia privada quien soporte efectivamente el coste de la compensación equitativa.

–       Al determinar que la compensación equitativa se haga «dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio», no establece un criterio objetivo de cálculo del perjuicio causado por las copias privadas, de modo que resulta imposible llegar a una compensación «equitativa», tal como ordena la Directiva.

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DAMA, Derechos de Autor de Medios Audiovisuales

El Tribunal Supremo pregunta al Tribunal de Justicia sobre la conformidad con la Directiva 2001/29 del sistema español de compensación equitativa por copia privada, el cual, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas. En caso de que se considerara dicho sistema compatible con la Directiva, desea saber si sería conforme con dicha norma de la Unión que la cantidad destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, a pesar de calcularse sobre la base del perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio.

En este asunto han presentado observaciones los Gobiernos español, helénico, finlandés y noruego, y la Comisión Europea.

En sus conclusiones presentadas hoy, 19 de enero, el Abogado General polaco, Maciej Szpunar, propone al Tribunal de Justicia que en su futura sentencia responda al Tribunal Supremo que la Directiva 2001/29/CE no se opone a que la compensación equitativa se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En cambio, el Abogado General considera que es contrario a la Directiva fijar el importe de la compensación dentro de los límites presupuestarios establecidos a priori para cada ejercicio, sin tener en cuenta, al establecerlos, el importe del perjuicio que se estima que han sufrido los titulares de los derechos.

Szpunar destaca que la primera cuestión planteada por el Tribunal Supremo plantea un problema de importancia capital para la financiación de la compensación en concepto de excepción de copia privada en el Derecho europeo: determinar si esta compensación puede adoptar formas distintas de la del canon, que recae, en última instancia, sobre los usuarios de equipos que permiten realizar copias privadas. La Directiva deja a los Estados miembros la libertad de decidir si establecen o no una excepción de copia privada a los derechos de autor, pero si lo hacen, les exige que los titulares de esos derechos reciban una compensación por el perjuicio que esa copia privada puede causarles (teóricamente, la venta de un menor número de copias de la obra de que se trate).

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VEGAP (Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos)

 

El Abogado General polaco señala que la Directiva 2001/29 no se pronuncia sobre la forma, los métodos de cálculo o la financiación de la compensación por la excepción de copia privada, ni tampoco quién es el deudor de la compensación, sino que únicamente designa a sus beneficiarios, los titulares de los derechos. Por lo tanto, la Directiva no contiene normas jurídicamente vinculantes que exijan que la compensación equitativa en concepto de excepción de copia privada sea financiada por los usuarios que realizan o pueden realizar dichas copias. En su opinión sería ilógico considerar que la Directiva, que no impone la obligación de establecer o no la excepción de copia privada, regula el modo de financiar la compensación en concepto de dicha excepción.

El Sr. Szpunar pone de relieve que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta el momento en asuntos relacionados con la compensación en concepto de excepción de copia privada se inscribía en el marco del sistema de financiación de esta compensación mediante un canon percibido sobre los equipos que pueden servir para realizar tales copias. En su opinión, de esa jurisprudencia no puede deducirse legítimamente que en el Derecho de la Unión exista un principio general según el cual la compensación en concepto de esta excepción la deban financiar necesariamente los usuarios que se benefician de ella, de modo que, en la práctica, el único sistema de financiación de dicha compensación sea el sistema del canon percibido sobre el equipo electrónico. Es únicamente en el marco de ese sistema donde tiene cabida el principio del «usuario-pagador». Por otro lado, estima que la fijación de dicho canon como único sistema de financiación tampoco es deseable, por razones prácticas vinculadas al desarrollo tecnológico actual.

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Maciej Szpunar, Abogado General del Tribunal de Justicia de la UE

 

Entre el resto de soluciones posibles, se encuentra la financiación directa de la compensación en concepto de excepción de copia privada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado. La Comisión indicó que, además de en España, este modo de financiación ha sido adoptado en Estonia, Finlandia y Noruega. El Abogado General polaco señala que no existe un vínculo entre los tributos abonados por los contribuyentes, incluidos aquellos que, como las personas jurídicas, no pueden beneficiarse de la excepción de copia privada, por un lado, y la financiación de la compensación en concepto de esta excepción con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por otro. Dicho vínculo sólo podría existir si se introdujera un tributo específico para esta financiación, cosa que no ocurre en el sistema español. Afirma que la financiación de la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no es contraria a la jurisprudencia –no se trata de ampliar el ámbito del canon a todos los contribuyentes, sino de un sistema de financiación basado en una lógica diferente– ni a la Directiva –que no regula el modo de financiación de la compensación, sino que simplemente exige que ésta equitativa.

Al respecto, y en relación con la segunda cuestión planteada por el Tribunal Supremo, el Sr. Szpunar expone que las entidades de gestión de derechos de autor que solicitan la anulación del Real Decreto 1657/2012 sostienen que, en los años posteriores a la introducción de la compensación sufragada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, los importes abonados en concepto de esta compensación ascendieron a algo más de 8,6 millones de euros para el ejercicio 2013 y a 5 millones de euros para el ejercicio 2014, mientras que el perjuicio sufrido por los titulares en esos años se estimó en 18,7 y 15,2 millones de euros, respectivamente. El Abogado General considera que un Estado miembro no cumple la obligación de proporcionar una compensación equitativa si no establece un sistema que compense efectivamente el perjuicio sufrido por los titulares de los derechos como consecuencia de la copia privada por un importe que corresponda al del mencionado perjuicio, estimado según las reglas en vigor en la materia en dicho Estado miembro. Así pues, esta compensación debe calcularse necesariamente sobre la base del perjuicio estimado y no puede establecerse a priori y de manera rígida en un límite inferior, que no tenga suficientemente en cuenta el importe del perjuicio sufrido por los titulares de los derechos. En un sistema en el que la compensación se financia directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, como el español, el importe de la compensación abonada a los titulares de los derechos debería, en principio, corresponder al importe del perjuicio que se estima que éstos han sufrido debido a la excepción de copia privada. En opinión del Abogado General, hoy día existen mecanismos presupuestarios que permiten garantizar una compensación equitativa en el marco de su financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

NOTA: El Abogado General propone al Tribunal de Justicia dar una solución jurídica determinada a un asunto, pero sus conclusiones no son vinculantes a la hora de dictar sentencia.

Consultar el texto íntegro de las conclusiones aquí 

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